El Consejo Consultivo confirma la ilegalidad de la liberación de Juan Manuel Sosa como consejero del Cabildo en el pasado mandato

El Consejo Consultivo de Canarias ha confirmado la ilegalidad de la liberación de Juan Manuel Sosa como consejero del Cabildo de Lanzarote durante el pasado mandato. Así lo ha comunicado esta mañana el presidente del Cabildo de Lanzarote, Oswaldo Betancort, durante el pleno ordinario que ha celebrado la Corporación.

El presidente considera que “este hecho viene a demostrar que el gobierno de la pasada legislatura, presidido por la socialista Dolores Corujo, estuvo sustentado en un tránsfuga, contraviniendo las normas éticas de su propio partido”.  Betancort recalca que “el Consejo Consultivo de Canarias ha dado la razón a lo que denunció CC y que tanto defendió Corujo; ahora las administraciones tendrán que acatar y obrar en consecuencia”.

Según la orden de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 27 de abril de 2020, de la Dirección General de la Función Pública, en cuanto a la vinculación de la declaración de la situación de servicios especiales a la aplicación del artículo 42 de la Ley de la Función Pública Canaria a don Juan Manuel Sosa Rodríguez, “en la mentada solicitud ( de 31 de diciembre de 2019 ) el funcionario no hace constar que ha perdido, por renuncia, su condición de portavoz del grupo político de CC en el Pleno Insular”.

Entre las consideraciones jurídicas de la Orden gubernamental, se manifiesta que “es evidente que cuando la Dirección General de la Función Pública toma conocimiento de un hecho cual es la pérdida de la condición de portavoz del funcionario en situación de servicios especiales, y que no se debe precisamente a que sea éste quien lo comunique a su Administración, sino un tercero, el hecho conocido que determina la nulidad, no tratándose por tanto, como diría el Alto Tribunal, de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos”.

En efecto, “el conocimiento sobrevenido de una información no proporcionada, cual es la pérdida de la condición de portavoz, determina una alteración fundamental en el sentido del acto, que no puede subsistir, por cuanto mantuvo un derecho subjetivo de forma contraria a derecho”.

La condición de portavoz, continúa el texto, “constituye un requisito esencial exigible al funcionario, que ha de cumplirla, para poder adquirir el derecho retributivo que le reconoce el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, y su pérdida, por renuncia, supone la exclusión automática de tal derecho, de forma que la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 27 de abril de 2020, incurre en causa de nulidad absoluta… , dado que el interesado no reúne los requisitos esenciales para que en el contenido jurídico de su declaración de servicios especiales, resulte de aplicación …sin que además tal circunstancia, esto es, la pérdida de la condición de portavoz sea imputable a esta Administración, como tampoco lo es, su desconocimiento, pues se trata de una circunstancia personal, cuyo deber de comunicación, pesaba sobre el funcionario”.

La Orden declara la nulidad no solo de la resolución inicial de 2020, sino también la de pretendida corrección de errores en 2022, una vez que Samuel Martin (CC) denunció los hechos. A este respecto, resulta relevante el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias que se pronuncia y concluye que estamos ante un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad de pleno derecho del acto que reconoce el derecho, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues, la pretendida regularización de la vida administrativa del funcionario no pasaba por una mera rectificación de un error de hecho, material o aritmético, sino por una revisión de oficio parcial del acto nulo dictado en fecha 27 de abril de 2020, excluyendo la aplicación del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria”.

Y añade “el vicio determinante en que incurre el acto de 27 de abril de 2020 es consecuencia del incumplimiento por parte del funcionario de su deber de comunicar a su Administración de pertenencia una circunstancia determinante y esencial de su situación administrativa, más concretamente, del derecho retributivo que le reconoce la Ley, dada su condición de portavoz, de forma que el funcionario siguió acogiéndose a tal régimen retributivo, valiéndose de la circunstancia del desconocimiento por parte de la Administración de su cambio de situación jurídica”.

La aplicación entonces del citado artículo 110, sería “contraria a derecho, por un lado, porque ha existido una ruptura, por parte del interesado, del principio de buena fe, y por otro lado, porque la protección del derecho de los particulares se produciría entonces en ocasión de la lesión del interés público que subyace en el régimen jurídico del personal funcionario, dado que como se ha dicho, la pérdida de tal condición de portavoz, sólo le permitía acogerse al régimen ordinario de servicios especiales previsto en la Ley de la Función Pública Canaria”.

Por todo ello, resuelve declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública, de 27 de abril de 2020, en cuanto a la declaración de aplicación el artículo 42 de la Ley de la Función Pública Canaria a la situación administrativa de servicios especiales José Manuel Sosa Rodríguez, funcionario de carrera del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Titulados Sanitarios, Especialidad Médico de Medicina Asistencial, con efectos desde el día 30 de diciembre de 2019, así como de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 4 de octubre de 2022, por la que se procedió a la rectificación de errores de la citada Resolución.

Asimismo, resuelve notificar la presente Resolución a Juan Manuel Sosa Rodríguez, a los efectos de su conocimiento; y a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, así como al Cabildo Insular de Lanzarote, “a los efectos que se proceda en cuanto a la regularización de haberes percibidos, en aplicación de la no procedencia del artículo 42 de la Ley de la Función Pública Canaria”.